Testamento

Del testamento 

La sucesión testamentaria es aquella voluntad del hombre manifiesta en el testamento. Si esa voluntad no ha sido manifiesta en testamento se denomina sucesión intestada o legítima o ab intestato, por disposición de ley. (Artículo 658 CC).

Ahora bien, los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

El testamento, por tanto, es un acto personalísimo que no podrá dejarse su formación en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Así como tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Dicho lo anterior, no podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.

Están en capacidad de testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente; por tanto, están incapacitados para testar conforme lo prohíbe la ley, a los menores de catorce años de uno y otro sexo y el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

Siempre será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. El que en ello incurra e impida otorgar a otro libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.

Las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

Clasificación de los testamentos

Estos pueden ser común o especial

El testamento común puede ser:

    • Ológrafo
    • Abierto 
    • Cerrado

El testamento especial puede ser: 

    • El militar
    • El marítimo
    • El hecho en país extranjero

Ológrafo se denomina el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan el artículo 688.

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que tenga validez este testamento deberá estar escrito todo él firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Sin contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo, en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, ante Notario.

Abierto se denomina el testamento que manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y en presencia de dos testigos idóneos, así como también dos testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir como testigos instrumentales. Además, en su caso, los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado y el intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

El testamento otorgado con presencia de testigos cuando el testador falleciere quedará ineficaz si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya sea otorgado por escrito, ya verbalmente.

Cerrado se denomina cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

El testamento cerrado siempre habrá de ser escrito, y, si este es escrito por el testador deberá poner al final su firma. Si fuese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.

De forma general no podrán ser testigos en los testamentos: 

    • Los menores de edad (salvo en caso de epidemia que puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario antes tres testigos mayores de 16 años).
    • En los testamentos sin contenido.
    • Los que no entiendan el idioma del testador.
    • Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
    • El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
    • Asimismo, en el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en el instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Rafael Reyes Pulido